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Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 1º.

El Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra , de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo establecido en esta Ordenanza y a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

1. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
b) Obras de demolición y obras provisionales.
c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.
f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
g) Las obras de cierre de solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.
h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que se su emplazamiento.
i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.
j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
l) Alineaciones y rasantes.
m) Obras de fontanería y alcantarillado.
n) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4º.

1. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra, de la que sea dueño del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
2. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras quedaran exentos del pago de la tasa por Licencias Urbanísticas.

3.- Se Bonificará con el 20% del ICIO las obras que conlleven la utilización de materiales tipo piedra y madera que garanticen el cumplimiento de las condiciones estéticas tradicionales que exige el Ayuntamiento.

BASE IMPONIBLE CUOTA Y DEVENGO

Artículo 5º.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2.- la cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la Base Imponible el Tipo de Gravamen.

a) El Tipo de Gravamen será de 3,72 %
b) Si la base Imponible no supera los 1.000 € PEM, se establece una cuota mínima de 37,20 €
c) Licencia de Cala = Licencia de obra Menor

TABLA PARA EL CÁLCULO DE IMPORTE DE OBRA MAYOR:

Para la determinación de la base se tendrá en cuenta aquellos supuestos en la misma esté en función del coste real de las obras o instalaciones: en las obras menores el presupuesto presentado por los particulares y en las generales, el que figure en el proyecto Visado por el Colegio Profesional correspondiente. Dichos presupuestos irán adicionados, en cuanto a las obras mayores, con el porcentaje de beneficio Industrial por la realización de la Obra y la Dirección Facultativa, valorándose, en todos los caos, por los Servicios Técnicos Municipales, si no fueran representativos e los precios en el momento de concederse la licencia.

En base a los siguientes mínimos establecidos:

a) Obras de Viviendas y edificios de usos terciario: 700 €/m2 construido
b) Garaje, Almacén, Nave y Otros: 350 € m2 construido

3. - El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

GESTIÓN

Artículo 6º.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, que tendrá la consideración de declaración tributaria a todos los efectos, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Si concedida la correspondiente Licencia se modificara el proyecto inicial, deberá ser presentada una nueva declaración acompañada del proyecto modificado y su presupuesto.

2. A estos efectos, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia, acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, por la que se certifique el costo real y efectivo de las obras o en su caso, de las facturas acreditativas del coste de las mismas, que deberán describir detalladamente los trabajos realizados conforme al presupuesto presentado con la solicitud de la licencia de obra o instalación.

3. La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, los documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer de forma definitiva la liquidación.

Si tales documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación definitiva haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.

4. Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, si la cuota definitiva resultare inferior o superior a la provisionalmente ingresada, la Administración Municipal notificará a los contribuyentes la liquidación definitiva, con indicación en su caso, de los plazos de ingresos y expresión de los recursos procedentes.

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 7º.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003,

General Tributaria, la Ordenanza General y demás Normas estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8º.

A todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General vigente y las normas de desarrollo de la Ley General Tributaria.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 15 de Octubre de 2007 , entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2013, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

El Secretario. Doy fe.

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