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TASA POR RECOGIDA DE BASURA

El Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra , en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1, 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por recogida de basuras, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 al 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por recogida de basuras”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4 s) de la misma, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de basuras.
2.- El servicio de recogida domiciliaria de basuras, será de recepción obligatoria para aquellas zonas y calles donde se preste, y su organización y funcionamiento se subordinará a las Normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.
A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
- Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios, cuando por sus especiales características de contaminación, corrosión, infección o peligro, exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad y así se determine por esta Corporación.
- Recogida de escombros y cenizas de calefacciones centrales.
- Recogida de escombros de obras.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3º.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, conforme el artículo 36 de la Ley General Tributaria, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

RESPONSABILIDADES

Artículo 4º.
1.- Responderán solidariamente de las deudas tributarias las personas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho, los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, y las demás personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

EXENCIONES

Artículo 5º.
No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6º.
1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquellos.
2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:

Concepto
1. Establecimientos Industriales, Hoteles, Restaurantes , Talleres, Área de descanso, Estación de Servicio
a) Hasta 500 m. Tarifa: 100,00 €
b) Más de 500 m. Tarifa: 250,00 €
2. Establecimientos Comerciales (bares, tiendas...) Tarifa: 50,00 €

DEVENGO

Artículo 7º.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

2.- Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural.

DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 8º.
1.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en la matrícula o padrón, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta.
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula o padrón, se llevaran a cabo las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del depósito previo, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula o padrón, sin perjuicio de su carácter de depósito previo, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º.
1.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de este Ayuntamiento, por la que se desarrolla el procedimiento sancionador.
2.- La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Artículo 10º. Partidas fallidas.
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el reglamento de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal cuya modificación última fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 15 de octubre de 2007, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2008, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

El Secretario. Doy fe.

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